viernes, 2 de marzo de 2018

PROPUESTA SOBRE LA REGULACIÓN DE LA VISITA PÚBLICA GRATUITA A BIENES DE INTERÉS CULTURAL



PROPUESTA SOBRE LA REGULACIÓN DE LA VISITA PÚBLICA GRATUITA A BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía

ÍNDICE

1º. El derecho al Patrimonio Cultural                                                   

2º. Antecedentes históricos de la regulación de la visita pública gratuita a los Monumentos Históricos Artísticos  
                                                      
3º. La regulación actual de la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural en la normativa estatal y andaluza     
                                            
4º. La regulación actual de la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural en otras normas autonómicas       
                                               
5º. Queja 16/0443 del Defensor de Pueblo de Andalucía dirigida a Consejería de Cultura      
                                                                                                  
6º Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía 
                                    
7º. Plazo para la efectividad del derecho/deber de visita pública gratuita en el borrador del texto articulado del Reglamento General del Patrimonio Histórico de Andalucía          

8º. Propuesta concreta para que la Ley 14/2007, de 26 de septiembre, modificada regule expresamente el plazo para la efectividad del derecho/deber de visita pública gratuita, sin remisión a desarrollo reglamentario             

9º. Otras cuestiones relevantes de la visita pública gratuita a los BIC       

Anexo I Cuadro comparativo



1º. El derecho al Patrimonio Cultural

Siguiendo a LÓPEZ BRAVO, Carlos: El Patrimonio Cultural en el sistema de derechos fundamentales, Universidad de Sevilla, 1999 “…el derecho a acceder al Patrimonio Histórico y a su disfrute debe encuadrarse entre aquellos derechos económicos, sociales y culturales fruto del constitucionalismo del Estado Social…”

         Se trata de uno de los derechos llamados de tercera generación, constitucionalizados en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna. A juicio del autor, el Derecho al Patrimonio Cultural comprende, de una parte, un aspecto jurídico-público (el conjunto de obligaciones que asumen los poderes públicos para la conservación, salvaguarda, promoción y difusión de bienes histórico-artísticos y culturales) y, de otra, un aspecto jurídico-privado, que es el derecho individual al patrimonio cultural (derecho a acceder al Patrimonio Cultural; a disfrutar de sus creaciones; derecho a exigir a los poderes públicos el cumplimiento de sus obligaciones en la materia; etcétera)

         Nosotros entendemos que la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural (BIC) no es fundamentalmente un deber engorroso que se endosa a titulares o poseedores de BIC, sino una materialización esencial del derecho al Patrimonio Cultural, garantizando que cualquier persona, con independencia de sus condiciones económicas o sociales, pueda acceder al conocimiento de aquellos bienes que están en la cúspide de la protección patrimonial, mediante la observación y visita de los mismos en días previamente fijados y con independencia del carácter público o privado, institucional o particular del titular del bien.

2º. Antecedentes históricos de la regulación de la visita pública gratuita a los Monumentos Históricos Artísticos

La normativa española de protección patrimonial ya previó en la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico Nacional, la cuestión de la visita pública gratuita. Concretamente, el artículo 29 de esta norma disponía:

“Los organismos oficiales y las entidades civiles y eclesiásticas, de cualquier clase que sean, tienen la ineludible obligación de permitir, cuatro veces al mes y en días y horas previa y públicamente señalados, la contemplación, el estudio y la reproducción fotográfica o dibujada de los inmuebles sujetos a esta Ley que les pertenezcan o que tengan en posesión.
Respecto a vaciados tendrán que hacerse por funcionarios técnicos del Museo de Reproducciones y previo informe.
Los particulares y las personas jurídicas poseedoras de inmuebles declarados Monumentos histórico-artísticos, tendrán la misma obligación.”


         Con fecha 15 de febrero de 1980, el entonces Ministro de Cultura dictó una Orden por la que se regula el régimen de visitas gratuitas a los monumentos histórico-artísticos. El régimen a que se refiere es el que estableció la citada Ley de 1933. Señala la parte expositiva de la orden que “La experiencia obtenida en el cumplimiento de estas obligaciones hace aconsejable una más exacta concreción de determinados extremos de las mismas, a fin de facilitar su mayor efectividad.”

3º. La regulación actual de la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural en la normativa estatal y andaluza

El artículo 13.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) dispone:
“…los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada...”

Nos permitimos reproducir un enfático párrafo de la Exposición de Motivos de la LPHE:

“En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.”


El desarrollo reglamentario de este precepto se efectuó por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero que dispone:
“1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.
2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.
3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.
4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985”.

Por su parte, el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía prevé que:
“Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada.

Hay que recordar que la primera ley de Patrimonio Histórico andaluza, la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, no reguló esta cuestión.

El número 4 del referido artículo 14 de la LPHA 4 dispone que “Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos”, y entre tales deberes está el de facilitar la visita pública gratuita. Además el artículo 110.a) tipifica como infracción leve, sancionable con multa de hasta cien mil euros, “El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 14, cuando no constituya infracción grave o muy grave”.

La LPHA aún no ha tenido desarrollo reglamentario, a pesar que en enero de 2009 se presentó el primer borrador del Reglamento General del Patrimonio Histórico de Andalucía que pretendía integrar junto al propio desarrollo de la Ley el contenido de tres normas reglamentarias previas: el Decreto de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía; el Reglamento de protección y fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía y el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Mediante Resolución de 26 de septiembre de 2011, la Dirección General de Bienes Culturales, acordó someter a información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

4º. La regulación actual de la visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural en otras normas autonómicas

En general los legisladores autonómicos han seguido un esquema similar para regular la visita pública gratuita en las leyes de patrimonio histórico: reservar el deber para los bienes patrimoniales más relevantes; prever cuatro días de visita gratuita; referir las posibilidades de dispensa; y remitir la concreción de las condiciones a desarrollo reglamentario, incluyendo la efectividad de la medida.

         Véanse por ejemplo el artículo 24 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco; artículos 30 y 61 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán; artículo 48 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia; artículo 32 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano; o artículo 33 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
        
         La única Ley de las citadas que concreta en el propio texto legal cuándo debe entrar en vigor el deber de visita es la gallega, estableciendo una vacatio legis del deber de visita pública de …¡tres años! Esto es lo que establece la Disposición adicional sexta de la Ley 5/2016, de 4 de mayo:
“1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural las condiciones y el calendario para la realización de la visita pública gratuita establecida en el artículo 48, con la indicación de los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, debidamente justificados.”

La Ley gallega es de 2016, por lo que parece poco demorar tres años la entrada en vigor de una obligación que, como hemos visto, ya era derecho positivo en 1933 y que ya constaba en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, treinta años atrás.

Al margen de la anécdota gallega, lo que se constata es que la técnica legislativa para regular esta cuestión es razonable (contenido básico+concreción reglamentaria) si, efectivamente se procede a la concreción reglamentaria. En el proyecto de regulación que más adelante comentamos, casi podría obviarse el desarrollo reglamentario si constara la fecha de entrada en vigor del deber de visita pública.

5º. Queja 16/0443 del Defensor de Pueblo de Andalucía dirigida a Consejería de Cultura

En enero de 2016, la institución del Defensor del Pueblo de Andalucía (DPA) incoó de oficio la queja 16/0443, fundamentada en la no efectividad del derecho de visita gratuita a los BIC por la remisión de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre al desarrollo reglamentario y la inexistencia de éste.

         El DPA cerró la queja al comunicar la Consejería de Cultura que la aprobación de la norma reglamentaria era muy próxima. El DPA formuló la siguiente sugerencia y recomendación:

RECOMENDACIÓN, a fin de que la Consejería de Cultura promueva, tras los trámites oportunos, la definitiva aprobación del reglamento de desarrollo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, tras nueve años desde su aprobación.

SUGERENCIA, para que la Consejería de Cultura disponga un plan específico con medidas de comprobación y control del régimen de cumplimiento del derecho de visita reconocido a los BIC en el artículo 13.4 de la LPHA.

El contenido de las actuaciones del DPA puede consultarse en el siguiente enlace:

Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía

Nos referimos al texto de 19/02/2018, con referencia 63_18-CU, obtenible en la web
http://www.juntadeandalucia.es/servicios/normas-elaboracion.html

El artículo 14 que regula, junto a otros aspectos, el tema de la visita pública gratuita supone un importante avance con respecto a la Ley actual, al detallarse ya una regulación concreta (básicamente la comunicación a la Delegación Territorial de Cultura con días y horas de la visita y procedimiento de autorización o subsanación).

No obstante, vuelve a no detallarse cuándo empezará a ser efectivo el deber y vuelve a remitirlo por la vía de los hechos al desarrollo reglamentario del número 4 del artículo, que seguiría vigente (Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos), ya que una condición esencial es la fecha en que empezará a exigirse la obligación.

Resultaría sorprenderte que se modificara la Ley 14/2007, de 26 de noviembre y…volviera a quedar en el limbo jurídico la regulación completa y definitiva del deber/derecho de visita pública gratuita a los BIC.

7º. Plazo para la efectividad del derecho/deber de visita pública gratuita en el borrador del texto articulado del Reglamento General del Patrimonio Histórico de Andalucía

Como dijimos con anterioridad, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2011, la Dirección General de Bienes Culturales, acordó someter a información pública el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Fijémonos en el contenido del artículo 33 que estaba destinado a regular la cuestión objeto de esta propuesta:

“Artículo 33. Visita pública gratuita a los Bienes de Interés Cultural.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además de las obligaciones generales a que se refieren los artículos anteriores, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los bienes deberán permitir la visita pública gratuita, durante al menos cuatro días al mes, en días y horario habitual previamente señalados. Esta visita comprenderá, en todo caso, el acceso y la contemplación de los bienes en su integridad, sin perjuicio, de la posibilidad de dispensa, total o parcial, regulada en los apartados siguientes.   
2. En el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la inscripción del Bien de Interés Cultural en el Catálogo General, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras, deberán presentar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico una propuesta en la que se concreten días y horas de visita pública gratuita.
Recibida dicha comunicación, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico resolverá de acuerdo a las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta las características del bien protegido. Cualquier modificación del horario de la visita pública gratuita se ajustará a lo dispuesto anteriormente.
3. Fijados el calendario y el horario, éstos se expondrán de forma permanente al público, en un lugar adecuado, accesible y visible desde el espacio público, que sea compatible con los valores del bien, utilizando medios que no perturben su contemplación, entorno o estética.
4. En el caso de bienes muebles, se podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
5. Se podrá dispensar total o parcialmente del cumplimiento de la obligación de permitir la visita pública gratuita cuando concurra causa justificada, que deberá invocarse y acreditarse suficientemente por el interesado, ponderándose, en cada caso, las circunstancias existentes”

Por lo que respecta a la efectividad del cumplimiento del deber/derecho de visita pública gratuita, en el número 2 del artículo se fija un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación de la inscripción del BIC en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, para que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de BIC realicen la comunicación de días y horas de visita.
La dicción literal del texto parece referirse a los BIC que se inscriben desde la entrada en vigor de la Ley en el Catálogo General, no a los ya inscritos.

8º. Propuesta concreta para que la Ley 14/2007, de 26 de septiembre, modificada regule expresamente el plazo para la efectividad del derecho/deber de visita pública gratuita, sin necesidad de remisión a desarrollo reglamentario.

Usando como plazo el que hemos indicado en el apartado anterior, que preveía el borrador de Reglamento, de tres meses desde la inscripción de los BIC en el Catálogo General, formulamos la propuesta que se indica.

Adicionar el siguiente párrafo al texto del artículo 14.3 propuesto por el Consejo de Gobierno:

“La comunicación a que se refiere este número deberá realizarse en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la inscripción del Bien de Interés Cultural en el Catálogo General, o en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en el caso de Bienes de Interés Cultural ya inscritos”.

         De esta manera se precisa ya en la Ley cuál es el plazo máximo para que propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de  BIC comuniquen los días y horas de visita: con carácter general para todos los bienes ya inscritos en el plazo de tres meses desde que entre en vigor la Ley y con carácter particular para cada nuevo BIC inscrito, en el plazo de tres meses desde la inscripción en el Catálogo General.

         Como anexo I adjuntamos cuadro comparativo con la regulación actual, el anteproyecto del Consejo de Gobierno y nuestra propuesta.
          
8º. Otras cuestiones relevantes de la visita pública gratuita a los BIC

Sin perjuicio de nuestras reflexiones anteriores, que centran el objeto de esta propuesta y sin que entremos en más consideraciones de fondo, si nos atrevemos a plantear dos aspectos importantes de la visita pública gratuita que, seguramente, no estén suficientemente desarrolladas en el anteproyecto del Consejo de Gobierno.

         Por una parte, nos referimos a quiénes son los titulares del derecho a la visita pública gratuita; ¿Las personas nacidas o residentes en Andalucía?; ¿Las personas nacidas o residentes en España?; ¿Las personas nacidas o residentes en la Unión Europea?

       Citar expresamente en la Ley a las personas titulares de este derecho puede evitar problemas de interpretación.

         La segunda cuestión es sobre el polémico tema del régimen de dispensas para casos justificados. Adjuntamos un artículo (*) que analiza varias sentencias judiciales sobre el tema de las dispensas. Seguramente la norma, en aras a una mayor seguridad jurídica, deba insistir en la excepcionalidad de las dispensas y en la prevalencia del interés público.

(*) GALLEGO GÓMEZ, Jésica: “El derecho de visita pública en los Bienes de Interés Cultural: Análisis jurisprudencial”, e-rph, Revista Electrónica de Patrimonio Histórico, Universidad de Granada, nº 21, diciembre de 2017


Anexo I Cuadro comparativo



Redacción actual

Artículo 14 Obligaciones de las personas titulares

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Propuesta de modificación Consejo de Gobierno
Artículo 14 Obligaciones de las personas titulares

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos un día a la semana, previamente señalado por las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales afectados, constando esta información de manera accesible y pública a la ciudadanía en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural.

La información del párrafo anterior deberá ser comunicada previamente a la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio histórico de la provincia en la que radique el bien de interés cultural con una antelación mínima de un mes a la fecha de implantación de la visita pública. Recibida la comunicación, la citada Delegación Territorial comprobará la información presentada  al efecto y, en su caso, podrá requerir que se subsane o complete a fin de garantizar el acceso de la ciudadanía al Bien de Interés Cultural de que se trate. En este último caso, no podrá efectuarse la visita pública hasta que se cumplimente el requerimiento. Transcurrido el mes sin producirse dicho requerimiento se podrá iniciar la visita pública.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, el cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. No obstante, el deber de permitir el acceso se compatibilizará, en todo caso, con el derecho a la intimidad personal y familiar. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá fijar, en su caso, previa audiencia a las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales afectados, un espacio mínimo susceptible de visita pública.

Cuando se trate de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones  de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. 

Propuesta de modificación nuestra
Artículo 14 Obligaciones de las personas titulares
3. (…)
(versión propuesta modificación Consejo de Gobierno más este párrafo)

La comunicación a que se refiere este número deberá realizarse en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de la inscripción del Bien de Interés Cultural en el Catálogo General, o en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en el caso de Bienes de Interés Cultural ya inscritos

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